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Recurso de Revisión

Los particulares pueden interponer ante el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora el recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación, procediendo en contra de (Art. 139):

  1. La clasificación de la información;
  2. La declaración de inexistencia de la información;
  3. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
  4. La entrega de información incompleta;
  5. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
  6. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
  7. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
  8. La entrega o puesta a disposición de la información en un formato incomprensible y/o  no accesible para el solicitante;
  9. Los costos o tiempos de entrega de la información;
  10. La falta de trámite de la solicitud;
  11. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
  12. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta;
  13. La orientación a un trámite específico; u
  14. Otros actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la Ley de la materia.

El recurso tiene por objeto confirmar, revocar o modificar el acto reclamado. El solicitante podrá interponerlo por sí mismos o a través de su representante.

Escrito de recurso de revisión

El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará ante el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora o ante la Unidad de Transparencia respectiva, es decir, ante la misma autoridad que dio respuesta o negativa al recurrente. La Unidad de Transparencia debe remitir al Instituto el escrito dentro de un plazo de 12 horas, contadas a partir del momento de la recepción. (Art. 138)

El escrito de interposición del recurso de revisión debe especificar (Art. 140):

  1. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
  2. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado;
  3. Dirección o medio que señale para recibir notificaciones ya sea en estados o vía electrónica;
  4. El número de folio de la solicitud de acceso; 
  5. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de repuesta;
  6. El acto u omisión que se recurre;
  7. Las razones o motivos de inconformidad; y
  8. La copia de la respuesta que se impugna, y en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Si el promovente omite alguno de los requisitos y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, prevendrá al recurrente  para que dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la prevención subsane la omisión, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión (Art. 141). 

Procedimiento

El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo máximo de 40 días contados a partir de la admisión del mismo. El plazo que podrá ampliarse una sola vez y hasta por un período de 20 días (Art. 142).

  1. Interpuesto el recurso de revisión, en un plazo de tres días, se decretará admisión, prevención o desechamiento;
  2. Admitido el recurso de revisión se integrará un expediente, el cual se pondrá a disposición de las partes, para que en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Durante ese plazo las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
  3. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
  4. Concluido el plazo mencionado en el punto 2, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
  5. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado el cierre de instrucción;
  6. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, la cual deberá dictarse dentro de un plazo no mayor de 20 días.
  7. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones a más tardar al tercer día siguiente de su aprobación.

En todo caso el Instituto deberá privilegiar el uso de notificaciones electrónicas en la sustanciación y trámite del recurso de revisión.

Nota: El Instituto podrá solicitar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que analice y en su caso, ejerza la facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión pendientes de resolución que por su intereses y trascendencia así lo ameriten. Ello en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la fecha en que hubiere sido interpuesto el recurso de revisión. (Art. 155)

Las resoluciones del Instituto pueden desechar o sobreseer el recurso, confirmar la respuesta del Sujeto Obligado o revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado. Dichas resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Para mayor información el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora pone a su disposición el siguiente formato base para interposición del Recurso de Revisión:

http://www.transparenciasonora.org.mx/recursorevision.html

Datos generales del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora:

Para realizar solicitudes de información distinta a la que se publica de oficio, es necesario presentar una solicitud, y cualquier persona puede solicitarla sin acreditar su identidad o propósito.

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